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Home Opinión

¿Cuáles son los Derechos de los pasajeros que cuentan con algún tipo de Discapacidad y/o movilidad reducida? Parte I

Erándeni Calderón Martínez by Erándeni Calderón Martínez
8 enero, 2024
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¿Cuáles son los Derechos de los pasajeros que cuentan con algún tipo de Discapacidad y/o movilidad reducida?  Parte I

Hace unos días me platico una amiga, de una situación que lamentablemente sufrió un familiar suyo al viajar en una aerolinea. Su familiar cuenta con una discapacidad auditiva y por esta condición, tiene una dificultad en el habla, pero personal de la aerolínea lo empezó a señalar como si el pasajero estuviera bajo el influjo de bebidas alcohólicas lo cual, como ya señalamos, es resultado de su condición especial, lo que me llevó a pensar en revisar nuestra legislación para saber ¿cómo está regulado el tratamiento a las personas con alguna discapacidad y/o movilidad reducida en nuestra legislación?, especialmente que tuviera que ver con el transporte aéreo y/o derecho aeronáutico, que es el área que me ocupa, y el resultado que obtuve es bastante interesante, aquí te dejo algunos datos muy interesantes.

De acuerdo con las cifras del Censo de Población y Vivienda 2020 según el INEGI[i] en México hay 6,179,890 personas con algún tipo de discapacidad, lo que representa el 4.9% de la población total del país. 

Una persona puede tener más de una discapacidad, por ejemplo, las personas sordomudas tienen una limitación auditiva y otra de lenguaje, o quienes sufren de parálisis cerebral presentan problemas motores y de lenguaje.

México suscribió en 2007 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y ratificó su protocolo facultativo, y con la entrada en vigor de este tratado internacional el 3 de mayo de 2008, México adquirió la obligación de reconocer cada uno de los preceptos establecidos esta convención y reconocerlos como derechos humanos de las personas con discapacidad. Esta Convención reconoce en su artículo 9 el derecho a la “Accesibilidad” de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades y la accesibilidad en todos los ámbitos de la vida, incluido el transporte. 

Es por ello que, para estar en línea con los compromisos internacionales asumidos por México en materia de derechos humanos y accesibilidad, encontramos en la Ley de Aviación Civil y su reglamento, diversas disposiciones para cumplir, reconocer y proteger los derechos de las personas con discapacidad.

La Ley de Aviación Civil [ii] establece que “las aerolíneas deben garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad en todas las etapas del viaje, desde la reserva hasta el desembarque”. Esto incluye la obligación de proporcionar asistencia en tierra, asientos accesibles, transporte de equipos de movilidad y la capacitación del personal para atender adecuadamente a las personas con discapacidad.

A continuación, mencionaré algunos de ellos:

a) Artículo 47 Bis: Fracción I. Las personas pasajeras con alguna discapacidad tienen derecho a ser transportados sin ningún tipo de discriminación por las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias. Estas deben establecer mecanismos de conformidad con las disposiciones técnico administrativas para garantizar el transporte de personas con discapacidad, conforme a las medidas de seguridad operacional. Las personas pasajeras con discapacidad que requieran transportar dispositivos médicos o de asistencia, inherentes a su discapacidad, pueden hacerlo de acuerdo a lo establecido por el artículo 47 Bis 1 de la presente Ley. No se pueden establecer condiciones ni aplicar cargos adicionales para permitir el abordaje de personas con discapacidad. Para efectos de esta fracción se entiende por dispositivos médicos o de asistencia: cualquier equipo que ayude a un pasajero con discapacidad a hacer frente a los efectos de su discapacidad. Dichos dispositivos están destinados a ayudar a un pasajero con discapacidad a oír, ver, comunicarse, maniobrar o realizar otras funciones de la vida diaria, y pueden incluir instrumentos o elementos médicos y medicamentos.

 

Este artículo establece que las aerolíneas tienen la obligación de garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad en todas las etapas del viaje, desde la reserva hasta el desembarque. Esto incluye la provisión de asistencia en tierra, asientos accesibles, transporte de equipos de movilidad y capacitación del personal.

b)   Artículo 47 Bis 1. Los pasajeros con alguna discapacidad tendrán derecho a transportar sillas de ruedas, andadores, prótesis, muletas, bastones o cualquier otro instrumento, siempre y cuando la persona que viaja haga uso de ésta de manera personal y se encuentre directamente asociado con la discapacidad que presenta. En vuelos internacionales, dichos límites serán los fijados de conformidad con los Tratados. Los permisionarios o concesionarios deberán informar las medidas de seguridad operacional de forma clara y precisa como parte de los términos y condiciones del contrato.

c)     Artículo 52 Bis. En el caso de la denegación de embarque por expedición de boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave, el concesionario o permisionario deberá solicitar voluntarios que renuncien al embarque a cambio de beneficios que acuerde directamente con el pasajero, los cuales no podrán ser inferiores a las opciones establecidas en el artículo anterior. Tendrán prioridad para abordar en sustitución de los voluntarios a que refiere el presente artículo, las personas con alguna discapacidad, las personas adultas mayores, los menores no acompañados y las mujeres embarazadas.

En la misma ley de Aviación Civil, el artículo 33 párrafo tercero señala lo siguiente:

Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad, así como a las de edad avanzada.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Aviación Civil (RLAC)[iii] establece tambien varios derechos reconocidos para las personas con discapacidad, entre otros como, por ejemplo:

Artículo 2. En adición a lo establecido por el artículo 2 de la Ley de Aviación Civil, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

 I. Animales domésticos: el animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano, que convive con él y requiere de éste para su subsistencia y que no se trate de animales silvestres. Para efectos de este Reglamento, los animales domésticos se clasifican en: 

a) Animales de servicio: los que, previo adiestramiento acreditado, pueden llevar a cabo actividades de apoyo a personas con discapacidad, obedecer instrucciones o estar condicionados para lograr fines específicos;

 b) Animales de apoyo emocional: aquéllos que, como parte de un plan de tratamiento médico proporcionan compañía, alivian la soledad y a veces ayudan con la depresión, la ansiedad, y ciertas fobias, pero no tienen entrenamiento especial para llevar a cabo tareas que ayudan a personas con discapacidad.

Sin embargo, no sólo la Ley de Aviación y su reglamento contienen derechos de los pasajeros u obligaciones para los concesionarios de transporte aéreo en nuestro país; existe más normatividad que protege los derechos de los pasajeros con discapacidad en aeronaves y la estaremos analizando en la Segunda Parte de este artículo,  donde comentamos diversa normatividad que regula no solo el transporte aéreo, sino también la infraestructura aeroportuaria, pero es importante señalar que todas estas disposiciones están en línea con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país.

Nos vemos hasta el próximo vuelo.

 

[i] https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx

[ii] Ley de Aviación Civil, (LAC), Reformada, Diario Oficial de la Federación (DOF) 03 de mayo de 2023 (México).

 

[iii] Reglamento de la Ley de Aviación Civil, (RLAC) Reformado, Diario Oficial de la Federación (DOF) 31 de mayo de 2023 (México.)

 

 

“Los  artículos firmados  son  responsabilidad  exclusiva  de  sus  autores  y  pueden  o  no reflejar  el  criterio  de  A21”

Tags: DiscapacidadINEGI

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