Pablo Chávez Meza
Como parte de las acciones que la Agencia Federal de Aviación Civil requiere para recuperar la Categoría 1 en los términos que la concede la Agencia Federal de Aviación de los Estados Unidos, la Consejería Jurídica de la Presidencia analiza una serie de nuevas reglamentaciones y leyes que fueron enviadas para su consideración y posterior envío al Congreso de la Unión.
Debido a que el proceso normal para hacer cambios legislativos desde la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) es muy tardado, ya que se requieren opiniones de las áreas legales de la AFAC, de la subsecretaría, de la Secretaría misma, de la Comisión de Mejora Regulatoria (Cofemer) y posteriormente de la Consejería Jurídica de la Presidencia, la administración anterior de la AFAC optó por el “fast track” para enviar directamente a presidencia el paquete de reformas debido a la premura para lograr este objetivo prioritario de la administración pública federal.
De esta forma, se envió una propuesta de reformas a la Ley de Aviación Civil que, entre otros cambios, trata de subsanar los vacíos que quedaron en el decreto de creación de la propia Agencia Federal de Aviación Civil (AFAC), ya que sólo le fueron conferidas las mismas (DGAC), sin las potestades de una agencia administrativamente independiente y con presupuesto propio y personalidad jurídica autónoma.
De esta suerte, la antigua DGAC que estaba regulada en la fracción VIII, del artículo 2 será sustituida por la AFAC como autoridad aeronáutica, pero ahora con el siguiente estatuto:
Fracción VIII. (La) “Autoridad de Aviación Civil: Será la Agencia Federal de Aviación Civil, quien será la encargada de regular y ejercer la autoridad sobre el transporte aéreo nacional o internacional; concesionarios y permisionarios aeroportuarios; servicios a la navegación aérea; instituciones educativas; talleres aeronáuticos; organizaciones responsables del diseño de tipo y las responsables de la fabricación de aeronaves y productos aeronáuticos; vigilancia respecto de la infraestructura aeroportuaria y los servicios que se prestan en los aeropuertos y las demás que señalen los Reglamentos, normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico administrativas en materia de aviación civil y aeroportuaria”…
La justificación para ello se basa en que “la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), sostiene que el órgano regulador de la Aviación Civil de cada país miembro debe estar dotado de autonomía técnica, administrativa, jurídica y financiera, así como facultado para generar normatividad que brinde el fundamento jurídico para llevar a cabo su actividad, de conformidad con lo establecido en el capítulo 3 del Documentos 8335 “Manual de Procedimientos para la inspección, certificación, y supervisión permanente de las operaciones”.
En el texto se observa la necesidad de la AFAC de adecuar la legislación a lo que está previsto en los anexos de la OACI, con el fin de hacer compatibles los textos de las regulaciones y que esto no sea un impedimento para recuperar la Categoria 1.
Entre otras cuestiones, en la nueva Ley está previsto el cambio de la Comisión Invesigadora y Dictainadora de Accidentes Aéreos como una dependencia que realizará las pesquisas de los incidentes y accidentes y entregará sus informes preliminar y final directamente a la propia Secretaría y ya no a la AFAC, como anteriormente estaba previsto, ya que uno de los puntos importantes que los auditores han señalado es que la autoridad investigadora no puede depender de una autoridad a la que debe investigar.
Por otro lado, entre los cambios notables está la asimilación de fatiga como un elemento a considerarse como un elemento que se enfrente para mejorar la navegación aérea y para ello se adicional el Sistea de Gestión de los riesgos asociados a la fatiga (FRMS) como: “Medio que se sirve de datos para controlar y gestionar constantemente los riesgos de seguridad operacional relacionados con la fatiga, basándose en principios y conocimientos científicos y en experiencia operacional, con la intención de asegurar que el personal pertinente esté desempeñándose con un nivel de alerta adecuado”.
Cabe hacer notar que la corresponsabilidad en este punto queda sancionada en el capítulo 87, fracción IV a los permisionarios y concesionarios al incluirse el siguiente párrafo en el apartado de sanciones:
IV. Por el incumplimiento con lo establecido en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables en relación con el funcionamiento del Sistema de gestión del riesgo asociado a la fatiga por parte de los proveedores de servicios, les será suspendido cualquier permiso, certificado o autorización atendiendo a la gravedad de la infracción, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y ésta haya quedado firme en términos de ley.
Los cambios que se proponen van en concordancia a los anexos de OACI, como se ha mencionado y se extienden a diversas disposiciones que se relacionarán en una siguiente entrega.
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