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Home Opinión Era de Aviación.

Responsabilidad Patrimonial del Estado Mexicano: ¿Debería el Gobierno indemnizar a pasajeros, aerolíneas y al propio AIFA por las sanciones del DOT?

Erándeni Calderón Martínez by Erándeni Calderón Martínez
3 noviembre, 2025
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Hoy vengo a exponer un planteamiento que no ha dejado de dar vueltas en mi cabeza, sobre la responsabilidad patrimonial en que podría incurrir el Estado Mexicano, es decir el Gobierno Federal (Ejecutivo, Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) y la Agencia Federal de Aviación Civil (AFAC)) por los daños patrimoniales derivados de las sanciones impuestas por el DOT a México y la cancelación de 11 rutas aéreas hacia Estados Unidos desde el Aeropuerto Internacional Felipe Angeles (AIFA) – otras 2 canceladas iban del AICM, dando el total de las 13 rutas canceladas – y que están perjudicando a:

a) Los pasajeros, que actualmente están siendo afectados por la cancelación de los vuelos en estas 11 rutas, que habían sido adquiridos con anticipación, para la temporada de invierno y que perdieron sus vuelos que saldrían del AIFA derivado de la sanción que el Departamento de Transporte de Estados Unidos de Norteamérica (DOT) está imponiendo al Gobierno de México por el incumplimiento del Convenio Bilateral de Transporte Aéreo (en adelante el Convenio Bilateral) que fue firmado el pasado 18 de diciembre de 2015.

b) Las aerolíneas, Viva, Aeroméxico y Volaris, por la cancelación de 11 rutas provenientes del AIFA hacia Estados Unidos, por la pérdida de estos ingresos ante esta cancelación, y que dicha cancelación no fue por causas imputables a las aerolíneas, ni ser un caso fortuito o de fuerza mayor (conocidos como Acts of God) si no por la sanción antes mencionada.

c) El AIFA, por la pérdida de los ingresos aeronáuticos y no aeronáuticos por la cancelación de estas 13 rutas y que al final del día generaría también tráfico de pasajeros, dándole directamente un golpe en el corazón a las operaciones de este aeropuerto, que ha tratado de posicionarse de manera internacional.

El pasado 28 de octubre del año en curso, el secretario Sean Duffy, titular del DOT anunció la cancelación de 13 rutas existentes o de nueva creación entre México y Estados Unidos, provenientes del AIFA y del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (AICM). Dicho anuncio no solo ha generado polémica, sino una preocupación jurídica y económica en la industria aérea. Como ya había mencionado, estas sanciones se fundamentan en el incumplimiento del Convenio Bilateral de Transporte Aéreo firmado en 2015 y en las medidas unilaterales tomadas por el Gobierno Federal mexicano, entre ellas:

 

  1. El decreto que obligó a todas las aerolíneas de carga a trasladarse al AIFA,
  2. Los 2 decretos que redujeron las operaciones (slots) del AICM, y

 

Con estas acciones, acusa el DOT a México de impulsar prácticas anticompetitivas en contra de las aerolíneas de Estados Unidos, violando así el Convenio Bilateral.

 

Pero la pregunta que me he estado formulando es:

 

¿Si los pasajeros, las aerolíneas y el propio AIFA, podrían reclamar una indemnización patrimonial al Estado mexicano, por los daños derivados de estas sanciones?

 

La respuesta a mí pregunta, aunque compleja, considero que sería “sí”, y encuentra sustento legal en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE).

 

El fundamento legal en esta ley sería “la actividad administrativa irregular que cause daño a los bienes del particular”, de conformidad con el Artículo 1 de la LFRPE, que al tenor señala “

 

“ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del sexto párrafo del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.

 

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.”

 

Es decir, “toda persona que, sin obligación jurídica de soportarlo, sufra daños en sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, tiene derecho a ser indemnizada.” Ahora bien, un acto irregular no necesariamente es ilegal o intencionado, basta con que sea injustificado, negligente, arbitrario o carente de una base técnica válida que produzca un daño patrimonial a un tercero.

 

Como podemos observar, este articulo señala de manera contundente la base legal, del daño que sufren en este caso, pasajeros, aerolíneas y el AIFA, por el daño patrimonial sufrido, como consecuente de “una actividad administrativa irregular del Estado Mexicano”, de no cumplir con los señalamientos y observaciones que en reiteradas ocasiones han venido exponiendo por parte del Gobierno de Estados Unidos a través del DOT sobre el incumplimiento del Convenio Bilateral (actividad administrativa irregular).

 

Por su parte, el artículo 2 de esta LFRPE señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta Ley, los entes públicos federales. Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, los Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal

…..

…..

….”

 El artículo 2 citado, nos aclara que los sujetos responsables pueden ser los Poderes de la Unión, organismos autónomos, dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, lo que incluye a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) y a la Agencia Federal de Aviación Civil (AFAC).

Es decir, si los actos administrativos que emitieron estas dependencias (como los decretos de traslado de la carga aérea y restricción de operaciones, es decir la reducción de slots), generaron el incumplimiento del Convenio Bilateral y el daño económico derivado de la sanción estadounidense, puede configurarse un caso de responsabilidad patrimonial del Estado mexicano.

Esto toda vez que los “actos irregulares” no se limitan a errores burócratas o actos declarados nulos. En el plano del derecho aeronáutico público, también pueden incluir:

  • Omisiones regulatorias frente a estándares internacionales,
  • Políticas públicas adoptadas sin fundamento bilateral, y
  • Ejercicio desproporcionado de facultades que afecte a terceros no obligados a soportar el dañ

Entonces ¿Quiénes podrían reclamar el daño patrimonial al Estado Mexicano?

 

Como ya mencioné al inicio de este artículo, los que podrían reclamar la reparación del daño patrimonial al Estado Mexicano serían:

a) Pasajeros afectados: Miles de pasajeros con boletos comprados en las 13 rutas canceladas, y que resultarán perjudicados al perder sus vuelos o enfrentar cancelaciones unilaterales.

 

Aunque las aerolíneas deben ofrecer reembolsos o reacomodos, los daños morales, las pérdidas de reservaciones, gastos no reembolsables o perjuicios indirectos pueden reclamarse al Estado si se acredita (como ya lo mencionamos) que la cancelación de esto vuelos (rutas) derivó de actos gubernamentales irregulares del Gobierno del Estado Mexicano que provocaron las sanciones.

 

Medios de prueba sugeridos para los pasajeros:

 

  • Boleto aéreo y evidencia de pago.
  • Correos o notificaciones de cancelación donde la aerolínea aluda a “restricciones regulatorias o de autoridad”.
  • Publicaciones oficiales del DOT que vinculen la sanción de la cancelación de estas, por los actos administrativos realizados por el Gobierno Mexicano y que causa la afectación a las aerolíneas americanas en contravención del Convenio Bilateral.
  • Cualquier comunicación oficial del Ejecutivo, AFAC o SICT relacionada con la cancelación de las rutas, en virtud de las sanciones ya mencionadas y que fueron impuestas por el DOT, al Estado Mexicano.

 

b) Aerolíneas nacionales: Las aerolíneas afectadas, Viva, Aeroméxico y Volaris, con rutas suspendidas derivadas de estas sanciones y que enfrentan o enfrentarán daños económicos cuantificables, tales como pérdida de ingresos, sobrecostos, afectación en itinerarios y reducción de mercado.

 

Aquí, el nexo causal se produce entre las medidas regulatorias mexicanas ya comentadas con anterioridad y las sanciones impuestas por el DOT, las cuales responden expresamente a “acciones incompatibles con el acuerdo bilateral”.

 

Es por ello que considero que se tiene un argumento legalmente válido y si las aerolíneas demuestran que han actuado conforme a las autorizaciones mexicanas, y cómo las sanciones provienen de omisiones regulatorias o decisiones unilaterales por parte del Gobierno Federal, podrían proceder a reclamar una indemnización administrativa por responsabilidad patrimonial del Estado conforme a la LFRPE.

 

Medios de prueba sugeridos para las aerolíneas:

 

  • Copias de concesiones, permisos o resoluciones operativas emitidas por AFAC / SICT.
  • Notificaciones o Publicaciones del DOT donde se cite el incumplimiento por parte del Gobierno Mexicano del Convenio Bilateral, como causa de la sanción.
  • Estados financieros que evidencien la pérdida proyectada o efectiva por las rutas suspendidas, o las proyecciones económicas donde se acrediten las pérdidas que tendrán derivado de la cancelación de estas rutas a consecuencia de las sanciones impuestas al DOT por un incumplimiento a Convenio Bilateral por parte del Gobierno Mexicano.
  • Comunicaciones previas con autoridades mexicanas solicitando medidas correctivas (emails, oficios, etc.).

 

c) Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles (AIFA): A pesar de que el AIFA es una empresa paraestatal, también está sufriendo de un daño patrimonial por la pérdida de ingresos derivado de las rutas canceladas, entre otros:

 

  • Pérdida de Ingresos Aeronáuticos: tarifas de aterrizaje, despegue y uso de aeropuerto.
  • Pérdida de Ingresos No Aeronáuticos: ingresos comerciales de tiendas, estacionamientos, logística y servicios asociados.

 

Si se demuestra, que tales pérdidas derivan de los actos gubernamentales que hemos venido reiterando, del decreto para el traslado forzoso de aerolíneas de carga al AIFA y los decretos por los cuales se redujeron las operaciones (slots) del AICM, y que provocaron directamente las sanciones impuestas por el DOT, la propia paraestatal podría reclamar reparación del daño presupuestal al amparo de los artículos 5, 11 y 16 de la LFRPE.

 

Medios de prueba sugeridos:

 

  • Proyecciones de ingresos previas y posteriores al anuncio del DOT.
  • Correspondencia con la SICT o SHCP sobre afectaciones presupuestales.
  • Registro contable del daño anual derivado de las sanciones.

 

La LFRPE señala en su artículo 4, que “los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.” En los 3 casos es posible evaluar de manera real y cuantificable en dinero, la afectación que van a sufrir en su patrimonio, por la imposición de estas sanciones al Gobierno Mexicano por parte del DOT y quienes están sufriendo las consecuencias de manera indebida por una “actividad administrativa irregular” son pasajeros, aerolíneas y el AIFA.

 

El nexo causal jurídico.

 

De conformidad con el artículo 21 de la LFRPE, es necesario “acreditar el vínculo causa-efecto entre la acción irregular y el daño” y este artículo al tenor señala:

 

“ARTÍCULO 21.- El daño que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios:

a) En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado deberá probarse fehacientemente, y

 

b) En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada.”

 

Este artículo nos da la pauta para establecer el nexo causal entre el daño patrimonial causado a los 3 afectados (pasajeros, las aerolíneas y el AIFA), toda vez que se puede acreditar de manera fehacientemente que los actos realizados por el Gobierno Federal constituyen las “actividades administrativas irregulares” que originaron las sanciones impuestas por el DOT y que están afectándolos.

 

En este sentido, la LFRPE prevé “una responsabilidad objetiva y directa”, sin necesidad de probar dolo o culpa, basta acreditar la existencia del daño y el vínculo causal, mismo que ya ha quedado debidamente acreditado, toda vez que los decretos federales serían los actos generadores porque:

 

  • El Gobierno Federal realizo de manera unilateral la reducción de operaciones aéreas (slots en el AICM) a través de los 2 decretos por los cuales redujeron las operaciones primero de 61 a 52 operaciones por hora y el segundo decreto donde redujeron de 52 a 43 operaciones por hora.
  • Así como el decreto por el cual el Gobierno de México, en 2023 cerró el AICM a las operaciones de carga aérea nacionales e internacionales, moviendo así de forma obligatoria a todas las operaciones de carga aérea al AIFA.
  • Tales restricciones fueron consideradas por el DOT como incumplimiento al principio de competencia equitativa del Convenio Bilateral de 2015.
  • Dicho incumplimiento originó la sanción internacional (suspensión de 13 rutas).

 

En virtud de lo antes expuesto, el daño patrimonial que están sufriendo o que van a sufrir los pasajeros, aerolíneas y el AIFA a causa de la cancelación de estas 11 rutas por parte del DOT, proviene de manera indubitable de la cadena de decisiones administrativas irregulares ya mencionadas, por lo que el nexo causal está jurídicamente presente, conforme a los criterios del artículo 21, inciso a) y artículo 22.

 

Por todo lo expuesto en este artículo, podemos ver que sí existen elementos en términos jurídicos, para establecer bases en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado para que pasajeros, aerolíneas y el propio AIFA promuevan reclamaciones administrativas de indemnización patrimonial contra el Gobierno Federal mexicano, en virtud de las sanciones impuestas por el DOT y por las pérdidas económicas que van a tener y que van a sufrir “sin obligación jurídica de soportarlo”, como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.

 

La “línea de responsabilidad” por el daño patrimonial que el Gobierno Federal está causando, abre un precedente mayor en el ámbito del derecho aeronáutico público, pues coloca al Estado como sujeto pasivo frente a su propia política aeroportuaria y su impacto internacional.

 

A diferencia de otros eventos fortuitos o de fuerza mayor, aquí las decisiones administrativas son identificables, previsibles y atribuibles, lo que activa el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado.

 

Seguiremos con atención esta situación, esperando que pronto pueda ser solucionada por nuestras autoridades en beneficio de nuestra aviación.

 

¡Hasta el próximo vuelo!

 

Era Calderón

 

“Los  artículos firmados  son  responsabilidad  exclusiva  de  sus  autores  y  pueden  o  no reflejar  el  criterio  de  A21”

Tags: AFACAIFA

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