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Publican reglamento de la Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano

El marco normativo define la coordinación interinstitucional, procedimientos de vigilancia, detección, identificación, interceptación y alertamiento aéreo; así como responsabilidades de autoridades civiles y militares

Pablo Chávez Meza by Pablo Chávez Meza
11 febrero, 2026
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Este martes se publicó el decreto por el que se expide el reglamento de la Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano, el cual tiene por objeto regular la actuación y coordinación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que, en el ámbito de sus competencias, deban coadyuvar en la Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano.

De acuerdo con lo publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) y en el marco de la celebración de la Fuerza Aérea Mexicana (FAM), se presentó este reglamento detallado en 3 títulos y conformado por 70 artículos.

En el título primero, generalidades, capítulo 1 de las disposiciones generales se destaca que la aplicación e interpretación de este reglamento corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) y demás autoridades que resulten competentes.

Además, precisa que el dominio sobre el espacio aéreo es una prerrogativa exclusiva del Estado mexicano, que se ejerce a través de las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, para preservar la seguridad, la soberanía y la independencia del Espacio Aéreo Mexicano, con el fin de proteger la vida humana en el territorio del país y favorecer condiciones óptimas para el desarrollo nacional.

La SEDENA será la encargada para la coordinación en materia de vigilancia y protección del Espacio Aéreo Mexicano, y para ello debe aplicar las medidas, acciones y procedimientos de su competencia, sin perjuicio de las demás atribuciones que correspondan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por conducto del Centro Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo, para las acciones de seguridad nacional en el Espacio Aéreo Mexicano.

La Fuerza Aérea Mexicana (FAM) será la encargada de las acciones de seguridad nacional y defensa del Espacio Aéreo Mexicano; mientras que el Ejército Mexicano, será coadyuvante en las operaciones de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano.

Refuerzan marco legal para la vigilancia y defensa del espacio aéreo mexicano

El texto incorpora un marco conceptual y operativo para reforzar la protección del espacio aéreo mexicano, estableciendo definiciones clave y criterios comunes para todas las autoridades involucradas.

Su objetivo es unificar el entendimiento sobre qué constituye una amenaza aérea, un vuelo no autorizado o clandestino, y bajo qué supuestos se activan los mecanismos de vigilancia, interceptación y respuesta, siempre con énfasis en la preservación de la soberanía nacional.

Asimismo, se clarifica la estructura institucional encargada de la vigilancia y defensa del espacio aéreo, definiendo a las autoridades militares y civiles que participan de forma coordinada, así como sus funciones dentro del sistema.

El reglamento delimita responsabilidades en la detección, identificación, seguimiento e intervención de aeronaves que representen un riesgo, además de establecer los procedimientos de comunicación y declaratoria en situaciones de emergencia durante operaciones de interceptación.

También fija las bases para las operaciones preventivas y reactivas contra el uso ilícito del espacio aéreo, integrando conceptos de seguridad operacional, riesgo aéreo y defensa aérea. Con ello, se busca anticipar amenazas, reducir vulnerabilidades y mitigar posibles consecuencias para la infraestructura aeronáutica, la población y los intereses estratégicos del país.

Finalmente, se refuerza la coordinación en materia de búsqueda y salvamento, precisando los protocolos de actuación conjunta entre autoridades federales, estatales y municipales ante accidentes o emergencias aéreas.

Definen vuelos no autorizados y clandestinos en el espacio aéreo

Adicionalmente, La Ley detalla que el titular del Ejecutivo Federal, para la Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano, se auxiliará de las dependencias integrantes del Sistema en relación con sus atribuciones, funciones y recursos disponibles.

Dentro de esta Ley se precisa que el Centro debe determinar si se trata o no de un vuelo no autorizado, mediante la aplicación de los procedimientos de vigilancia, detección, identificación e interceptación aérea establecidos por el Consejo.

El Centro debe requerir a las autoridades Operativas Coordinadas información de su competencia para emitir la declaratoria de vuelo no autorizado, previa comprobación de que la tripulación de vuelo de una aeronave está incurriendo en alguno de los supuestos de traza de interés previstos en el artículo 8 de la Ley, conforme al procedimiento de Identificación establecido por el Consejo, o cuando la AFAC confirma que dicha aeronave no cuenta con un plan de vuelo autorizado o aprobado por SENEAM.

Así como que las aeronaves que ingresen al Espacio Aéreo Mexicano realicen operaciones sin haber cumplido con los requisitos y procedimientos de internación e inicio de operación, y que se localice una aeronave posada sin autorización en cualquier superficie terrestre o marítima diferente a un aeródromo o helipuerto y haya transcurrido un término de 72 horas después de haber sido localizada y no se haya reportado alguna emergencia por la tripulación de vuelo o por su propietario.

Y en caso de que una tripulación de vuelo aterrice de emergencia o de manera precautoria su aeronave en un lugar distinto al aeródromo autorizado es obligación del piloto al mando informar a la AFAC, hasta en un término de 24 horas después de haber aterrizado, los motivos que originaron dicho aterrizaje y mantener sin alteración alguno la aeronave y sus componentes, de conformidad con la Ley de Aviación Civil.

Cuando se trate de un vuelo clandestino, el Centro, a través del personal Técnico de Operaciones de Vigilancia Aérea, debe documentar las conductas establecidas en el artículo 10 de la Ley; obtener datos de prueba, por diversos medios tecnológicos disponibles, sobre la advertencia realizada al piloto al mando de la aeronave interceptada y el apercibimiento de la responsabilidad penal en la que incurre al ser considerado como vuelo clandestino, de conformidad con el Código Penal Federal, y remitir la declaratoria de vuelo clandestino a todos los integrantes del Sistema para que procedan en el ámbito de su competencia.

Se define operación del Sistema y del Consejo 

En el título segundo, la Ley establece que el Sistema promueve la interacción funcional de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros que las dependencias que lo integran designan para la Protección del Espacio Aéreo Mexicano, de conformidad con el presupuesto que se les sea asignado, de forma preventiva, reactiva y proactiva ante amenazas que atenten contra la seguridad nacional.

El Sistema tiene los objetivos de preservar la seguridad nacional, la soberanía e independencia del Espacio Aéreo Mexicano en contra de riesgos y amenazas aéreas; fortalecer la seguridad en el Espacio Aéreo Mexicano, con el fin de reducir y controlar a un nivel aceptable los riesgos asociados a las operaciones de las aeronaves.

Además de promover la participación interinstitucional entre los integrantes del Sistema, para materializar acciones coordinadas que contribuyan a la consecución de los objetivos de la Ley y este reglamento.

En el capítulo II, del Consejo Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Sección Primera de la Operación del Consejo Artículo destaca que los asuntos que los integrantes del Sistema requieran tratar en el pleno del Consejo, deben ser presentados a través de la Secretaría Técnica.

Para las sesiones ordinarias del Consejo, se debe convocar con treinta días de anticipación a la fecha en que se llevará a cabo la sesión, sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley.

Para las sesiones extraordinarias del Consejo, se debe convocar con 15 días de anticipación a la fecha en que se llevará a cabo la sesión, sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley. Artículo 26.

Cuando haya algún cambio de la persona titular o de su suplente de los integrantes del Consejo, se debe tomar la protesta al cargo en la siguiente sesión, lo que se hará constar en el acta correspondiente.

En la sección segunda, de la Secretaría Técnica del Consejo, la persona titular de la Secretaría Técnica, para atender las solicitudes y requerimientos que el Consejo le ordene, tiene a su cargo las funciones siguientes: planeación; apoyo técnico; coordinación interinstitucional; asuntos jurídicos, y administración.

Capítulo III, del Centro Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo

La Ley refiere que las operaciones de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano son llevadas a cabo por la autoridad para la defensa del Espacio Aéreo Mexicano y por los integrantes del Sistema, en el ámbito de sus competencias y conforme al marco jurídico aplicable, a fin de evitar actos contra la Seguridad del Espacio Aéreo y la soberanía del territorio nacional, así como para salvaguardar la vida humana e infraestructura aeronáutica.

Precisa que estas operaciones se clasifican en las categorías siguientes: operaciones preventivas del uso ilícito del Espacio Aéreo Mexicano; operaciones contra el uso ilícito del Espacio Aéreo Mexicano; operaciones de inteligencia, vigilancia y reconocimiento, y operaciones de búsqueda y salvamento, las cuales serán realizadas en cada aeródromo civil, conforme a los procedimientos aprobados en el plan de acción que dicte la SICT.

Procedimientos de detección, identificación e interceptación aérea

Del Título Tercero, Procedimientos, en el capítulo I, de las Generalidades se detalla que el Centro, de manera coordinada con los integrantes del Sistema en el ámbito de sus competencias, debe utilizar los medios a su disposición, con el objeto de detectar, localizar, identificar y clasificar el tránsito aéreo en el Espacio Aéreo Mexicano para determinar las trazas de interés.

Así como de vuelo no autorizado o vuelo clandestino y, en caso de ser necesario, denunciar los hechos constitutivos de faltas administrativas o delitos ante la autoridad competente.Además, los procedimientos de actuación para la vigilancia, detección, identificación, interceptación aérea y seguimiento en territorio nacional, deben ser establecidos por el Consejo, conforme a lo previsto en la Ley, este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

En el capítulo II, sobre la detección, el procedimiento de detección de trazas de interés es la vigilancia sistemática y permanente del Espacio Aéreo Mexicano, consistente en ubicar, identificar y clasificar las aeronaves mediante los sistemas destinados para tal fin.

Así como la detección de trazas de interés en el Espacio Aéreo Mexicano debe realizarse conforme a lo siguiente: detección terrestre y aerotransportada con los medios disponibles de la Fuerza Aérea Mexicana.

La detección embarcada con los medios disponibles con que cuenta la Armada de México; la vigilancia que realizan los servicios de tránsito aéreo disponibles en SENEAM.Y otros sistemas de detección con los que cuenten los integrantes del Sistema, y el intercambio de información de trazas de interés que mantengan rumbo aparente hacia territorio nacional, en el marco de los acuerdos interinstitucionales que existen con otros países.

En el capítulo III, referente a la Identificación, la Ley establece el procedimiento de identificación de aeronaves es la búsqueda de información entre el Centro y los integrantes del Sistema para determinar la identidad de una traza de interés de la cual se desconocen sus intenciones.

La Identificación se debe realizar mediante la correlación de planes de vuelo; la comunicación; la utilización de medios visuales o electrónicos, y el comportamiento operacional de la tripulación de vuelo de la aeronave.

En el capítulo IV, de la Interceptación Aérea, Sección Primera De las Generalidades, destaca que el procedimiento de interceptación aérea tiene los objetivos siguientes, verificar la situación de la tripulación de vuelo y de la aeronave.

Así como conocer las intenciones de la tripulación de vuelo; proporcionar, en caso de emergencia, asistencia a la tripulación de vuelo de la aeronave interceptada, en coordinación con la SICT, y demás autoridades competentes según corresponda y girar instrucciones a la tripulación de vuelo para que cese la maniobra que originó su interceptación aérea, o aterrice en un aeródromo conveniente, en coordinación con la AFAC y SENEAM.

Comunicar el motivo por el cual la aeronave ha sido interceptada. En caso de no acatar las instrucciones de la tripulación de la aeronave interceptora, la aeronave interceptada podrá considerarse como vuelo no autorizado o vuelo clandestino, de conformidad con la Ley, este reglamento y demás disposiciones aplicables.

Guiar o acompañar a la tripulación de la aeronave interceptada para aterrizar en un aeródromo conveniente, en coordinación con la AFAC y SENEAM.

Y el procedimiento de interceptación aérea debe ser el último recurso para la identificación de una aeronave.

Quedan exentas de ser objeto de interceptación aérea, las aeronaves del Estado mexicano que por la naturaleza de sus actividades requieran mantener la discreción de su operación mediante sus equipos de identificación apagados, por las condiciones de amenaza y riesgo a la seguridad de la vida de las personas a bordo de sus aeronaves o por seguridad nacional, siempre y cuando hayan establecido coordinación previa de su operación con el Centro.

En caso de que se presenten actos de interferencia ilícita durante una interceptación aérea, el Centro debe presentar la denuncia correspondiente ante la autoridad competente e informar al Sistema y al Comité Especializado de Alto Nivel en Materia de Desarme, Terrorismo y Seguridad Internacionales, a través de su Secretaría General, para los efectos correspondientes de conformidad con su competencia.

Sección Segunda de las maniobras de interceptación aérea, la Ley establece que las maniobras que realice el piloto al mando de la aeronave interceptora para la identificación visual, así como para verificar la situación de la tripulación de vuelo de la aeronave interceptada, comprenden las fases siguientes: de aproximación; de identificación, y de asistencia o Seguimiento.

Obligaciones de la tripulación durante una interceptación aérea

La Ley precisa en la Tercera sección, que entre los deberes de la tripulación de vuelo de la aeronave interceptada está obligada a proceder conforme a lo siguiente: intentar establecer comunicación por radio con la aeronave interceptora o con la instalación de control de tránsito aéreo apropiada, con una llamada general en frecuencias de emergencia (121.5 o 243.0 MHz), para informar la identidad, posición y naturaleza del vuelo.

Así como cumplir sin demora con las instrucciones de la aeronave interceptora transmitidas mediante el uso de comunicaciones por radio y, en su caso, por dispositivos o señales visuales; notificar a SENEAM que está siendo interceptada; seleccionar el Modo 3/A y el Código 7700 en su equipo transpondedor, salvo que reciba otras instrucciones de SENEAM.

Seleccionar la función de emergencia apropiada si la aeronave está equipada con ADS-B o ADS-C, salvo que reciba otras instrucciones de SENEAM, y requerir aclaración inmediata por el piloto al mando de la aeronave interceptada, mientras continúa con el cumplimiento de las instrucciones dadas por la aeronave interceptora.

Si durante la aplicación del procedimiento de interceptación aérea se pierde el contacto visual con la aeronave interceptada y el Centro mantiene el contacto a través de los medios tecnológicos de que disponga, este debe proporcionar la información a los demás integrantes del Sistema para que, en el ejercicio de sus atribuciones, de manera coordinada, lleven a cabo la búsqueda con sus propios medios.

El aterrizaje de una aeronave interceptada en un aeródromo civil se debe ajustar a los planes de contingencia y emergencia que establezca la SICT, a través de la AFAC, los cuales deben incluir tanto los procedimientos aprobados por el Comité Local de Seguridad Aeroportuaria, como, en su caso las recomendaciones emitidas por las instancias competentes en dichos aeródromos.

Procedimiento de alertamiento aéreo y activación ante posibles amenazas

Finalmente, en el capítulo V, del alertamiento aéreo, la Ley establece que éste es la comunicación que realiza el Centro en su carácter de autoridad de control de interceptación, para advertir sobre la existencia de una aeronave en vuelo que no ha sido identificada y representa una amenaza para la seguridad nacional o un riesgo para la seguridad de las aeronaves en vuelo, de las personas y de la infraestructura.

Una vez emitido el alertamiento aéreo se deben aplicar los procedimientos a que se refiere la Ley y este reglamento, incluso la interceptación aérea como última instancia para hacer frente a dicha amenaza o riesgo.

El Centro debe comunicar el alertamiento aéreo a los integrantes del Sistema mediante una declaratoria, conforme a la Ley, para lo cual debe hacer uso de los medios que disponga.

Además de que el Centro debe declarar un alertamiento aéreo cuando se den las circunstancias a que se refiere la Ley, y los supuestos siguientes: después del procedimiento para la identificación de la aeronave y no haya sido posible determinar su identidad; cuando SENEAM detecte un vuelo no autorizado dentro del Espacio Aéreo Mexicano.

Cuando se tenga conocimiento de que una aeronave modificó intencionalmente su ruta, sin aprobación de SENEAM, y mantenga rumbo aparente hacia el exterior del territorio nacional, y cuando una autoridad extranjera comparta información sobre la existencia de una aeronave con rumbo o intenciones de ingresar al Espacio Aéreo Mexicano y esta ingrese a las Zonas de Identificación de Defensa Aérea sin apegarse al procedimiento establecido y publicado en el DOF.

El Centro debe comunicar el cese del alertamiento aéreo, una vez que finalicen las actividades que lo motivaron, sin perjuicio de continuar con las actividades que deban hacerse durante la consolidación.

Tags: DOFnuevo espacio aéreo

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