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24/11/2024

El coronavirus y los aeropuertos

Rodrigo Soto-Morales / Jueves, 12 Marzo 2020 - 12:38

Ayer, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el planeta vive una pandemia de COVID-19. Es decir, según el Reglamento Sanitario Internacional ya estamos en la temida “fase 6” de alerta epidemiológica.

Los aeropuertos están conectados en todo el mundo y hoy queda claro que son un medio de propagación de enfermedades. Por ejemplo, con el uso de tecnología táctil para imprimir pases de abordar, etiquetado de equipaje, o los centros de entretenimiento individual de las aeronaves, el pasajero toca, y retoca con sus manos muchos objetos. Además de la alta concentración de personas y trasiego de animales, alimentos y otro tipo de mercancías es ingenuo pensar que no son lugares de contagio. Probablemente después de un hospital o un laboratorio, un aeropuerto puede ser un ”hub” propagador del virus.

Pero las especulaciones y el pánico no sirven de nada. Como suelen repetir las autoridades, hay que huir de la histeria colectiva, mantener la serenidad, mantenerse informado y hacer caso de las recomendaciones.

Por parte de los aeropuertos, un caso de gestión de crisis para  destacar es el aeropuerto de Incheon en Corea del Sur. Para respetar las disposiciones del Reglamento Sanitario Internacional y evitar acciones invasivas o de trato digno al pasajero han implementado el escanéo en tres fases; las dos primeras con cámaras térmicas y la tercera con termómetro de distancia:

*Cfr. [https://www.airport.kr/co/en/cmm/cmmBbsView.do?PAGEINDEX=1&SEARCH_STR=&FNCT_CODE=46&SEARCH_TYPE=&NTT_ID=24473&SEARCH_FROM=2006.03.10&SEARCH_TO=2020.03.12]

Siguiendo la lógica de hacer el chequeo conforme al país de origen de las aeronaves y así poder enfocar mejor la búsqueda y detección de casos. Haciendo de la temperatura corporal el referente de aviso para la detección. En el AICM ya se emplea este sistema. La Unidad de Sanidad Internacional de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, encargada de la vigilancia epidemiológica, informó que ya se aplican los protocolos para detectar enfermedades en viajeros ante la epidemia del nuevo coronavirus. 

El documento que da fundamento en Derecho Internacional a que la Organización Mundial de la Salud lidere los esfuerzos en una situación de pandemia es su constitución adoptada por la conferencia sanitaria internacional, celebrada en Nueva York el 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entró en vigor el 7 de abril de 1948. Este ente internacional publicó un el Reglamento Sanitario Internacional (RSI) que suscribieron los Estados parte de la ONU y que posteriormente ratificaron la mayoría de estos países miembros. Este documento, con relación al flujo de pasajeros en puertos y aeropuertos establece los principios que se deben seguir para la detección y contención de una enfermedad o virus, dejando a salvo la soberanía nacional de cada país para adoptar medidas más estrictas o más laxas.

En cuanto a lo que refiere al flujo de pasajeros en puertos y aeropuertos, el RSI señala que  ningún Estado parte aplicará medida sanitaria alguna: 

a) A las embarcaciones que, no procediendo de una zona afectada, transiten por un canal u otra vía de navegación dentro del territorio de un estado parte en ruta hacia un puerto situado en el territorio de otro Estado. La autoridad competente permitirá, bajo su vigilancia, el aprovisionamiento de combustible, agua, víveres y suministros; 

b) A las embarcaciones que naveguen por sus aguas jurisdiccionales sin atracar en un puerto ni fondear en la costa; y 

c) A las aeronaves en tránsito en un aeropuerto bajo su jurisdicción, con la salvedad de que éstas podrán ser obligadas a permanecer en una zona determinada del aeropuerto sin efectuar embarques o desembarques ni carga o descarga. No obstante, bajo la supervisión de las autoridades competentes, esas aeronaves se podrán aprovisionar de combustible, agua, víveres y suministros.

De igual forma, señala que los capitanes de embarcaciones y los pilotos de aeronaves, o sus representantes, pondrán en conocimiento de las autoridades de los puertos y aeropuertos de destino, con la mayor antelación posible a la llegada, todo caso de enfermedad con signos de naturaleza infecciosa o prueba de riesgo para la salud pública a bordo, tan pronto como el capitán o piloto tengan conocimiento de dicha enfermedad o riesgo. Esta información será transmitida de inmediato a la autoridad competente del puerto o aeropuerto. En caso de urgencia, el capitán o piloto comunicará la información directamente a la autoridad competente del puerto o aeropuerto.

En caso de que una aeronave o embarcación sospechosa o afectada aterrice o atraque, por motivos ajenos a la voluntad del piloto de la aeronave o el capitán de la embarcación, en otro lugar que no sea el aeropuerto o el puerto en que debía hacerlo, se seguirá el procedimiento siguiente:

a) El piloto de la aeronave o el capitán de la embarcación, o cualquier otra persona al mando de la misma, procurará por todos los medios comunicarse sin tardanza con la autoridad competente más próxima;

b) La autoridad competente, tan pronto como haya recibido aviso del aterrizaje, podrá aplicar las medidas sanitarias recomendadas por la OMS u otras medidas sanitarias contempladas en el presente Reglamento;

c) Salvo que sea necesario por motivos urgentes o a efectos de comunicación con la autoridad competente, ningún pasajero a bordo de la aeronave o de la embarcación podrá alejarse del lugar de aterrizaje o de atraque, ni se retirará de ese lugar carga alguna, a menos que la autoridad competente lo autorice; y

d) Una vez cumplidas todas las medidas exigidas por la autoridad competente, la aeronave o la embarcación podrá, por lo que atañe a las medidas sanitarias, dirigirse al aeropuerto o al puerto en el que hubiera debido aterrizar o atracar, o, si por razones técnicas no puede hacerlo, a otro aeropuerto o puerto que convenga para el caso.

Como principio general, –aunque tratados internacionales bilaterales pueden establecer excepciones–  los viajeros sospechosos que a la llegada sean sometidos a observación de salud pública podrán continuar su viaje internacional si no suponen un riesgo inminente para la salud pública y si el Estado parte informa a la autoridad competente en el punto de entrada en destino, de conocerse este último, de su prevista llegada.

También, el RSI señala que:

No se exigirá un examen médico invasivo, la vacunación ni otras medidas profilácticas como condición para la entrada de viajeros en el territorio de un Estado parte; el RSI no impide que los Estados partes exijan un examen médico, la vacunación u otras medidas profilácticas, o certificado de vacunación o prueba de la aplicación de otras medidas profilácticas, en los casos siguientes:

a) Cuando sea necesario para determinar si existe un riesgo para la salud pública;

b) Como condición para la entrada de viajeros que pretenden solicitar una residencia temporal o permanente;

c) Como condición para la entrada de viajeros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 o en los anexos 6 y 7 del RSI; o

d) Cuando se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23. Si hay pruebas de un riesgo inminente para la salud pública, el estado parte, de conformidad con su legislación nacional y en la medida necesaria para controlar ese riesgo, podrá obligar al viajero, con arreglo al párrafo 3 del artículo 23, a someterse a lo siguiente:

a) El examen médico lo menos invasivo e intrusivo posible que permita lograr el objetivo de salud pública;

b) La vacunación u otra medida profiláctica; o bien

c) Otras medidas sanitarias reconocidas que impidan o controlen la propagación de la enfermedad, con inclusión del aislamiento, la cuarentena o el sometimiento del viajero a observación de salud pública.

Cuando los estados partes apliquen medidas sanitarias de conformidad con el RSI, tratarán a los viajeros respetando su dignidad, sus derechos humanos y sus libertades fundamentales y reducirán al mínimo las molestias o inquietudes asociadas con tales medidas, lo que incluirá

a) Tratar a todos los viajeros con cortesía y respeto;

b) Tener en cuenta las consideraciones de género, socioculturales, étnicas y religiosas de importancia para los viajeros; y

c) Proporcionar u ocuparse de que tengan alimentos adecuados y agua, instalaciones y vestimenta apropiados, proteger el equipaje y otras pertenencias, ofrecer un tratamiento médico adecuado, medios para las comunicaciones necesarias en lo posible en un idioma que entiendan, y otras medidas adecuadas para los viajeros que estén en cuarentena, aislados o sometidos a exámenes médicos u otros procedimientos relacionados con objetivos de salud pública.

Insisto, la aplicación del RSI, en respuesta a riesgos específicos para la salud pública o emergencias de salud pública de importancia internacional, los estados partes apliquen medidas sanitarias acordes con su legislación nacional pertinente y las obligaciones dimanantes del derecho internacional, como es el caso de lo ocurrido ayer en EEUU que llegó al extremo de cancelar todos los vuelos provenientes de Europa durante 30 días.

También existe un Manual publicado por la OMS denominado de Vigilancia y control de vectores en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos terrestres, el cual contiene especificaciones de procedimientos rutinarios a aplicar tanto a la infraestructura aeroportuaria como a las aeronaves según su situación y clasificación conforme a las alertas de riesgos emitidas por las autoridades sanitarias.

En México contamos con el Manual de procedimientos estandarizados de operación en materia de vigilancia epidemiológica internacional y con el programa de acción específico del sistema nacional de vigilancia epidemiológica 2013-2018. El cual sin duda, deberá ser actualizado ante el nuevo reto global que representa el COVID-19 para la aviación y el mundo.

                       www.sotmor.net

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