En una columna previa abordé el tema del greenwashing en el sector de la aviación civil. Expresión que hace referencia a afirmaciones de algunas líneas aéreas sobre la posibilidad de reducir o contrarrestar las emisiones de CO₂ de ciertos vuelos a través de la implementación de proyectos ambientales o el uso de combustibles sostenibles (SAF).
El tema central es que, aun cuando las afirmaciones se hagan con buena fe, si la autoridad reguladora determina que las aseveraciones pudieran generar en el consumidor una idea alterada de la realidad o inducirlo al error, la transportista pudiera ser sancionada.
En México dichas afirmaciones que induzcan al consumidor a un error por la forma en que se presenten, se les denomina “publicidad engañosa o abusiva”.
Los dos primeros párrafos del artículo 32 vigente de la ley federal de protección al consumidor (“LFPC”) establecen que:
“La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables, claros y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.
Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.”
Los adjetivos “engañosas” o “abusivas” fueron reconocidos en la LFPC en febrero de 2004. A partir de ahí los párrafos anteriores han tenido modificaciones menores hasta llegar a estar redactados en los términos transcritos.
El segundo párrafo ayuda a entender el alcance de los adjetivos mencionados. Sin embargo, quedaría al criterio de la autoridad determinar si cierta publicidad es o engañosa o abusiva. Claro, después de que la aerolínea tenga la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia (de defenderse y aportar pruebas).
Pues bien, recientemente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (la Corte) analizó un asunto (Amparo Directo en Revisión 3007/2024) en el que se planteó, entre otras cuestiones, si en el contexto de las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, las fracciones IV y VII del artículo 76 Bis de la LFPC violan el principio de seguridad jurídica contemplado en la constitución mexicana.
Ambas fracciones se refieren a la obligación de los proveedores de evitar prácticas comerciales engañosas frente al consumidor al establecer lo siguiente:
“…IV. El proveedor evitará las prácticas comerciales engañosas respecto de las características de los productos, por lo que deberá cumplir con las disposiciones relativas a la información y publicidad de los bienes y servicios que ofrezca, señaladas en esta Ley y demás disposiciones que se deriven de ella…
VII. El proveedor deberá abstenerse de utilizar estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos…”
El asunto resuelto por la Corte no versó sobre una controversia en materia de aviación civil, sino de la venta de servicios de transmisión de un partido de fútbol por internet. Sin embargo, el criterio del máximo tribunal representa un antecedente sumamente valioso para anticiparnos a cómo podrían resolver los tribunales mexicanos un asunto en el que se ventile alguna práctica de greenwashing.
La Corte analizó si las expresiones “prácticas comerciales engañosas” y “estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos” son vagas o ambiguas, en violación del principio de seguridad jurídica, tal como lo argumentó el proveedor afectado.
¿Cuál fue la interpretación de la Corte en dicho sentido?
La Corte concluyó que las expresiones mencionadas no violan el principio de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, ya que no es indispensable que el legislador defina cada uno de los vocablos o expresiones utilizados en la ley.
Para encontrar el significado atribuido por el legislador a la expresión, deberá acudirse a una interpretación armónica, y no aislada, del concepto o término. Es decir, la expresión deberá vincularse al sistema jurídico al que pertenece, para encontrar sentido y precisión.
En relación con el término “prácticas comerciales engañosas”, este deberá interpretarse de manera armónica con el artículo 1, fracción VII de la LFPC que establece como principio básico en las relaciones de consumo: la protección contra la publicidad engañosa y abusiva.
También deberá interpretarse la expresión “prácticas comerciales engañosas” de acuerdo con los dos primeros párrafos del artículo 32 de la LFPC, a los que ya he hecho referencia anteriormente.
Por lo tanto, el máximo tribunal concluyó que sí existe certidumbre jurídica sobre la manera en que deberá conducirse el proveedor en la publicidad que lleve a cabo para vender sus productos o servicios.
La Corte enfatizó que el hecho de que no exista disposición jurídica que defina el concepto prácticas comerciales engañosas, no implica que el artículo 76, fracción IV, viole el derecho de seguridad jurídica. Esto porque los elementos que permiten entender y comprender el significado de dicha expresión, están contenidos en la propia LFPC.
Por lo que respecta al significado de la expresión estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos deberá ser interpretada aplicando los mismos principios que permiten definir la expresión anterior.
¿Por qué es relevante la decisión de la Corte para el campo de la aviación civil comercial?
Aun cuando el criterio de la Corte se emitió a partir de la interpretación de un artículo contenido en el capítulo relativo a los derechos de los consumidores en las transacciones que se realicen vía comercio electrónico, y no del capítulo relativo a la información o publicidad de la LFPC; es claro que también será aplicable dicho criterio a las afirmaciones publicitarias que se realicen en la industria de la aviación civil.
Esto se da por dos motivos. El primero porque gran parte de la publicidad que realizan las líneas aéreas es a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. El segundo porque las disposiciones aplicables a la publicidad contenida en la LFPC, que pudiera ser potencialmente considerada como abusiva o engañosa, aplica a cualquier proveedor independientemente de su industria. Esto incluye a las aerolíneas y empresas aeronáuticas.
Lo cual refuerza el cuidado que el equipo de mercadeo de las compañías aéreas deberá tener al lanzar campañas de publicidad en las que haga referencia de manera absoluta a términos como “verde”, “sostenible” “combustibles sostenibles”, “SAF”, o expresiones similares.
Siguen presentándose ejemplos en diversas partes del mundo de sanciones por el uso de afirmaciones empleadas en la publicidad, que las autoridades reguladoras han considerado como engañosas, al hacer referencia a las ventajas de los combustibles sostenibles de aviación. Esto sin indicar la manera en que también el empleo de dichos combustibles pudiera afectar al medio ambiente, aunque sea en menor medida en comparación con combustibles fósiles; entre otros motivos.
Al ser la aviación una industria global, resulta útil conocer algunas de las prácticas que tanto órganos reguladores como tribunales en otras jurisdicciones han sancionado como greenwashing o publicidad engañosa. Lo anterior para evitar replicarlas en países en los que aun no se han hecho públicas reclamaciones de consumidores por dichas razones, como en el caso de México.
No menos importante será estar al tanto de cómo nuestros tribunales están resolviendo controversias en las que se decide si expresiones de la LFPC, tales como la de prácticas comerciales engañosas, están en línea con los derechos que la constitución mexicana tutela.
Me gustaría saber su opinión.
Escríbame a acervantes@ceglegal.com
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