La primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha confirmado que las aerolíneas deberán indemnizar a los pasajeros a quienes se niegue el abordaje debido a la sobreventa de boletos, independientemente de la opción que el pasajero elija de las contempladas en la ley.
En días recientes se ha hecho pública una parte del proyecto de sentencia del amparo directo en revisión 401/2023 que contiene el criterio mencionado, en el cual la SCJN se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley de Aviación Civil (LAC).
¿Cuáles fueron los hechos que analizó la Corte para emitir su criterio?
El asunto en cuestión se originó de la reclamación a una aerolínea que realizó un pasajero a quien se le negó el abordaje a un vuelo París-Barcelona, que salió el 14 de septiembre de 2017, por sobreventa de boletos.
De Barcelona, el pasajero tomaría un vuelo a Londres al siguiente día; de ahí se dirigiría a la Ciudad de México como destino final. Al no poder tomar el primer vuelo, el pasajero perdió el vuelo de conexión del día siguiente, y el vuelo final a la Ciudad de México.
El pasajero argumentó que con motivo de la pérdida del vuelo Paris-Barcelona, tuvo que realizar gastos adicionales, y también reclamó una indemnización por daño moral, producto de la angustia que le representó dicha situación.
Desde un principio, el pasajero planteó la inconstitucionalidad del artículo 54 de la LAC, ya que, a su consideración, se vulneraron sus derechos a la igualdad y no discriminación contemplados en el artículo 1 de la Constitución, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Tribunal Colegiado que resolvió el amparo directo, presentado por el pasajero, determinó que al pasajero no le asistía la razón, por lo que éste decidió combatir la resolución del tribunal para insistir sobre la inconstitucionalidad del artículo 54 de la LAC.
Además, el pasajero argumentó que al estar involucrado un menor en el contrato de transporte aéreo internacional, el cual salió de París a Barcelona, debió haberse privilegiado el interés superior de la infancia. La SCJN conoció de este asunto después de analizar que tenía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, y que, además, no existía algún precedente judicial obligatorio que hubiera determinado si el artículo 54 de la LAC violaba el artículo 1 constitucional.
La Corte analiza la constitucionalidad del artículo 54 de la LAC.
El artículo 54 de la LAC establecía lo siguiente:
“En vuelos de conexión, el concesionario o permisionario será responsable, en su caso, de los daños causados a pasajeros y equipaje facturado en tránsito o por retraso en el servicio de transporte aéreo, si la conexión forma parte del contrato celebrado entre el concesionario o el permisionario y el pasajero.”
El pasajero aseveró que el artículo referido daba un trato inequitativo a quien pierde un vuelo de conexión que no forma parte del contrato celebrado con la aerolínea.
La Corte concluyó que el artículo 54 de la LAC “sí persigue una finalidad constitucional válida”, porque busca proteger al pasajero, cuando se le causen daños a él y a su equipaje, por retrasos en vuelos de conexión.
Al confirmar la constitucionalidad de dicho artículo, la Corte refirió que es natural que la responsabilidad de reparar los daños causados en vuelos de conexión tenga, como condición, que dicha conexión forme parte del contrato celebrado entre el pasajero y la aerolínea, y no de aquel con una tercera aerolínea.
La Corte concluyó que del primer contrato de transporte aéreo derivan las obligaciones a cargo de la aerolínea, y sostener lo contrario, sería atribuir a esta una responsabilidad que iría más allá de los deberes asumidos en el contrato por el transportista aéreo.
Análisis de la constitucionalidad del artículo 52 de la LAC.
Al analizar la sentencia del Tribunal Colegiado, la Corte advirtió que los hechos narrados por el pasajero corresponden a una situación que encuadra más bien en el artículo 52 de la LAC. El pasajero argumentó que la aerolínea había incurrido en responsabilidad civil por haber sobrevendido un vuelo que salió de Paris a Barcelona, situación que impidió a éste abordar un vuelo de conexión que saldría al día siguiente de Barcelona a Londres para llegar a la Ciudad de México.
Por eso, más que una indemnización a cargo de la aerolínea derivada de un vuelo de conexión, el derecho de indemnización en favor del pasajero se originó por la sobreventa del vuelo París a Barcelona.
El artículo 52 de la LAC establecía en el momento de la denegación del embarque al pasajero, lo siguiente:
“Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave y se tenga por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:
I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;
II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, o
III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque.
En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje”.
El pasajero eligió la segunda opción (el reflejado en la fracción II), puesto que la aerolínea entregó al pasajero pases para abordar un vuelo al día siguiente y cupón para alimentos y alojamiento en un hotel.
La Corte resaltó que aun cuando la sobreventa de vuelos no constituye una práctica ilegal en sí misma, puesto que está permitida en los artículos 52 y 54 de la LAC; esto no quiere decir que las aerolíneas no estén obligadas a responder por los daños causados al pasajero que se le denegó el embarque por dicho motivo.
Tan es así que el artículo 52 establece las opciones que tendrá el pasajero para ser compensado, en caso de sobreventa de boletos.
De acuerdo con la Corte, el Tribunal Colegiado debió haber concluido que el artículo aplicable al caso no era el 54 sino el 52 de la LAC, y que el segundo párrafo de dicho artículo era inconstitucional. Lo anterior porque el pasajero afectado era un menor de edad, y por lo tanto al realizar el análisis del amparo, debió haber aplicado la suplencia de la deficiencia de la queja.
El último párrafo del artículo 52 de la LAC antes transcrito es inconstitucional ya que únicamente contempla que se indemnizará al pasajero cuyo abordaje fue denegado por sobreventa de boletos en los casos previstos en las fracciones I y III, y excluye el supuesto establecido en la fracción II.
Según la Corte, el artículo 52 de la LAC reconoce de manera implícita que la sobreventa de boletos puede causar daños y perjuicios adicionales a los que genera la pérdida del vuelo. Por lo tanto, el artículo mencionado impone la obligación a la aerolínea responsable de indemnizar al pasajero afectado con al menos el 25% del precio del boleto o de la parte no realizada del viaje, en los casos referidos en las fracciones I y III.
Sin embargo, según el artículo 52 citado, no será indemnizado el pasajero en el caso que haya optado por lo estipulado en la fracción II, es decir, cuando la aerolínea ofrece, transporte sustituto en el primer vuelo disponible, así como cuando pone a disposición del pasajero, sin cargo, servicios de telefonía, alimentos, alojamiento en hotel, y de ser necesario el transporte del hotel al aeropuerto.
En este último caso (fracción II), el artículo no reconoce la posibilidad que se puedan causar daños adicionales a la pérdida del vuelo; a diferencia de las fracciones I y III, en las que sí se advierten los daños. Lo cual, la Corte determinó que es inconstitucional, al negar la posibilidad de recibir una justa indemnización por los daños y perjuicios causados.
¿Qué podemos concluir de este criterio de la Corte?
No es sorpresivo el criterio de la Corte, ya que, en relación con los derechos de los pasajeros del transporte aéreo, el máximo tribunal ha adoptado una posición protectora del consumidor. La Corte ha enfatizado que la protección al consumidor tiene rasgo constitucional, y que tiene por objeto reducir la desigualdad en el proceso de consumo entre proveedores y consumidores.
Sin embargo, el asunto revisado por la Corte que la llevó a determinar que el segundo párrafo del artículo 52 de la LAC es inconstitucional, puede también analizarse desde otras perspectivas, con argumentos igualmente válidos y que pudieran sostenerse ante tribunales.
La denegación del embarque a un pasajero por sobreventa de boletos puede presentar áreas grises respecto de su distinción con otras figuras establecidas en la LAC, que también contemplan el deber de indemnización a cargo de la aerolínea.
Por ejemplo: ¿qué hubiera pasado si la aerolínea hubiera ofrecido al pasajero, en el caso analizado por la Corte, transporte a su lugar de destino en vuelo sustituto, dentro de las 3 horas siguientes a la salida programada del vuelo al cual se le negó el embarque, y no al día siguiente? Lo anterior, con independencia del cupón para alimentos que le proporcionó.
¿Se hubiera tratado de una pérdida de vuelo por sobreventa de boletos como lo concluyó la Corte, o sólo de un retraso en relación con la hora estipulada en el boleto?
En este último caso, la ley establece parámetros de indemnización distintos a los derivados por la sobreventa del vuelo que la Corte analizó. La indemnización por retrasos menores a cuatro horas es menos rigurosa que la derivada por sobreventa de boletos.
En esa hipótesis, el entonces vigente artículo 47 Bis fracción V establecía que:
“En caso de que exista retraso en relación con la hora de salida estipulada en el boleto y la causa sea atribuible al concesionario o permisionario, el pasajero será indemnizado y/o compensado por el proveedor del servicio de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Cuando la demora sea superior a una hora e inferior a cuatro, se compensará conforme las políticas de compensación de cada permisionario o concesionario.
Las políticas de compensación deberán incluir como mínimo, descuentos para vuelos en fecha posterior hacia el destino contratado y/o alimentos y bebidas, de acuerdo a lo establecido por los permisionarios y concesionarios y conforme al principio de competitividad.
Si la demora es mayor a dos horas pero menor a cuatro, los descuentos incluidos en las políticas de compensación no podrán ser menores al 7.5% del precio del boleto.
La indemnización, por retraso inferior a cuatro horas, no incluye el pago de una cantidad equivalente a por lo menos el 25% del precio del boleto o de la parte no realizada del viaje. La cual sí se estipula para denegación de embarque por sobreventa de boletos.
Un aspecto destacable es que para que el pasajero recibiera la indemnización mencionada anteriormente por el retraso, la causa debe atribuirse a la aerolínea.
Entonces aquí podría plantearse otra pregunta: ¿puede la sobreventa del vuelo ser considerada como una causa de retraso atribuible a la aerolínea? Me parece que sí.
Si el retraso por causas atribuibles a la aerolínea fuera superior a cuatro horas, la ley equipara dicha demora a la cancelación del vuelo, cuyos supuestos de indemnización se contemplan en la fracción VI del citado artículo 47 Bis. La indemnización a cargo de la aerolínea por dicho retraso es prácticamente idéntica a la establecida en el artículo 52 analizado por la Corte ocasionada por la sobreventa de boletos.
En línea con el criterio de la Corte, al presentarse una situación en que se cancele un vuelo, o se demore por más de cuatro horas, en ambos casos por razones atribuibles a la aerolínea, se podría plantear la inconstitucionalidad del último párrafo de la fracción VI del artículo 47 Bis de la LAC. Puesto que contempla prácticamente la misma indemnización e hipótesis que las reflejadas en el artículo 52 analizado por la Corte.
Con la diferencia que, la aerolínea, aún podría invocar en su defensa que la cancelación se debió por causas o responsabilidad no atribuible a esta. Lo cual daría motivo a otro análisis, que desarrollaré en una nota posterior.
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