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25/11/2024

Aspectos legales de las contramedidas para aeronaves no tripuladas

Rodrigo Soto-Morales / Lunes, 7 Mayo 2018 - 12:11

Twitter: @rsotomorales

De acuerdo con la décima edición del Black’s Law Dictionary,  "el poder inherente y pleno de un soberano para hacer que todas las leyes se cumplan de manera necesaria y apropiada para preservar la seguridad pública, orden, salud, moral y justicia; se trata de un poder fundamental para llevar acabo la acción de gobierno". Sus dos características principales son: asegurar el bien público y llevarlo a cabo ya sea por restricción o por compulsión. 

Actualmente, máxime con la importación en bloque constitucional de la doctrina contemporánea sobre Derechos Humanos, nadia sabe bien cuál es el límite  de este poder, y queda a la acción de los jueces determinarlo.

Así pues, la actividad de policía, al igual que los otros cometidos públicos del Estado, compete al poder ejecutivo en sus tres niveles: federal, estatal y municipal. En caso de nuestro país, la actividad de usar y aprovechar el espacio aéreo mexicano es de ámbito federal, sin embargo, en caso de amenaza y perturbación del orden público hay concurrencia de competencia de las autoridades locales.

Por ello, una contramedida dirigida a una aeronave no tripulada (UAS, por sus siglas en inglés)  o dron puede ser sin duda ejecutada por una autoridad local. Lo anterior se debe a que el mandato en la Constitución es claro (ver artículos 21, 4 y 9 párrafos 22, 115 fracción II, inciso H): en su faceta de “Estado policía”, la autoridad local no sólo puede intervenir, sino también sancionar si se presenta una violación a los reglamentos municipales. 

Posteriormente —haciendo valer la garantía de audiencia—, el infractor deberá defender si su actuar fue o no violatorio de alguna disposición administrativa o penal, o causó algún daño, y la autoridad deberá fundar y motivar su acción y procedimiento de contramedida.

Por lo tanto, la actividad del Estado de velar por el mantenimiento del orden público y social, así como por el mutuo respeto de los derechos implica, en primer lugar, la necesaria existencia de la libertad. Sin embargo, ésta no es una libertad ilimitada, sino que se encuentra sujeta a limitaciones y conforme al principio de reserva legal: para los particulares, lo que no está prohibido, está permitido. Es aquí donde el “vuelo libre” va topándose con matices legales que lo convierten en un “vuelo seguro” y “respetuoso”. 

La Ley de Aviación Civil establece en su artículo 4 que la navegación civil en el espacio aéreo sobre el territorio nacional se rige por lo que ésta prescribe. El reciente dictamen aprobado en la cámara de senadores el pasado 4 de abril  especifica y clasifica dentro de las aeronaves civiles a las no tripuladas en todos sus tipos. Sin embargo, en este dictamen no se especifica qué capacidades operativas o que facultades –a grandes rasgos– puede ejercer la autoridad (al nivel que sea) para inhibir, controlar, restringir o derribar el vuelo de un dron que opera de manera maliciosa.

Quizá los legisladores están esperando a que se agote el proceso electoral que estamos viviendo y se reabra la discusión de un paquete más amplio de reformas. Entre ellas está  la creación de la Agencia Federal Aeronáutica, cuyas facultades comprendan también esta ejecución de contramedidas en coordinación y colaboración con las autoridades locales en el caso de los drones.

Cierta normatividad podría resultar especialmente problemática para defenderse contra las amenazas de UAS, pues podrían interpretarse como que prohíben el acceso o la interceptación de la telemetría, información de señalización u otras comunicaciones de estas aeronaves de forma abusiva o injustificada. 

Además, cualquier intento de interferir con el vuelo de un UAS que represente una amenaza podría violar el respeto a los bienes, posesiones y privacidad previsto en la constitución que –de primera impresión– prohíbe el daño o la destrucción de la aeronave.

La nueva legislación pendiente debería contemplar la posibilidad de investigar, probar, capacitar y evaluar los medios técnicos para contrarrestar aeronaves no tripuladas; incluido el monitoreo, rastreo, reorientación, desactivación o destrucción de dicho avión. 

Quizá, esto se intente hacer a través de la normas oficiales y circulares obligatorias, pero al estar hablando de bienes del dominio privado, por técnica legislativa, conviene que se prevean de origen en una ley, aunque las especificaciones se contengan en otro tipo de instrumentos normativos.

Además del aspecto legal, se debe conocer y determinar los efectos colaterales de una contramedida pues si el monitoreo, rastreo, reorientación o desactivación traen como consecuencia la interferencia en otro tipo de transmisiones legítimas dentro del espacio radioeléctrico, seguro subsistirá el derecho de los particulares o entes públicos afectados que puedan después reclamar legalmente el sufrimiento de un daño o perjuicio. 

De lo anterior se puede concluir que sí existen barreras legales y regulatorias para muchos sistemas ya existentes y diseñados para detener aeronaves no tripuladas. Las reformas que pudieran entrar en vigor dependerán en gran medida del tipo de sistemas empleados. En términos generales, existen tres enfoques principales para derrotar a un dron en vuelo: 1) atacar al operador; 2) apuntar al dron; y/o 3) apuntar a la tecnología de comunicaciones o navegación utilizada por el operador y el dron. 

¿Estarán nuestros legisladores dispuestos a sumergirse en este universo aeronáutico-informático y de telecomunicaciones? Por lo pronto, leer A21 les servirá de ayuda.

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